La Plata, 26  de noviembre de 2021.-

Expediente: 26/2021
Partido “ESTRELLA DE BERISSO vs COMUNIDAD RURAL”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces, Sres. Martin Cullari y Martin Tachi, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado con fecha 15 de noviembre de 2021 entre los equipos de Estrella de Berisso y Comunidad Rural, correspondiente a la categoría Mayores; y descargo presentado por el club Estrella de Berisso; que

CONSIDERANDO:
I. Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores, Lucas Bonino de Estrella de Berisso y Lombardi del club Comunidad Rural.

II.- Que los jueces del encuentro, en su informe citan que “... los jugadores Lucas Bonino de Estrella de Berisso y Lombardi de Comunidad Rural se encontraban en el estadio viendo el encuentro...”.

III. Que al club y a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, que tanto el jugador Lombardi como el Club Comunidad Rural no han presentado ningún descargo, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.

IV. Que el coordinador deportivo Néstor Giantomasi del club Estrella de Berisso, refiere en relación al jugador Lucas Bonino, que el mismo se encontraba en el gimnasio de pesas del primer piso de la sede del club, y que desconocían que no podía ver el partido.

V. Que este Tribunal en el expediente 19/2021 con fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2021 sanciono al Sr. Lucas Ezequiel LOMBARDI, con la suspensión de CUATRO (4) FECHAS; mientras que el caso de Lucas BONINO, el expediente 21/2021 se inicia mediante un informe (no arbitral), y este Tribunal no le aplicó ninguna sanción, ni tampoco se encontraba afectado por la suspensión provisoria.

VI. En tal sentido, resulta oportuno aclarar que el articulo 46º del Código de Penas de la CABB establece que se producirá la suspensión provisoria automática, con la sola descalificación del campo de juego y sin previa intervención del cuerpo punitivo, por lo cual el Sr. Lombardi si se encontraba suspendido y no podía espectar.

VII. Asimismo, el art. 14º del citado cuerpo normativo establece que la pena de suspensión se aplica a determinadas categorías de Entidades y a las Personas, causando los siguientes efectos: a) A Personas: 1) Impide el desempeño de cualquier cargo o función y para espectar e intervenir en partidos oficiales y amistosos, según el caso y jurisdicción.

VIII. Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador LOMBARDI, y la misma se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art 108º inc. j) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSION de SIETE a VEINTE PARTIDOS al jugador que se encuentre espectando partidos de básquetbol en contravención a lo dispuesto por el Art. 14º del presente Código, el cual establece que la pena de SUSPENSION impide espectar e intervenir en partidos oficiales y amistosos.
 
Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1.- Aplicar al Sr. Lucas Ezequiel LOMBARDI, jugador del club Comunidad Rural, la pena de SUSPENSIÓN de SIETE (7) PARTIDOS con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Comunidad Rural a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2.- No aplicar SANCION ALGUNA al jugador Lucas BONINO del club Estrella de Berisso por las consideraciones ya realizadas.

ARTICULO 3.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

0

 

La Plata, 25 de noviembre de 2021.-

Expediente: 27/2021
Partido: “UNIVERSAL vs. RECONQUISTA”
Categoría: U-18

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

En este acto se excusa de intervenir en las presentes actuaciones, por formar parte de la Comisión del Club Reconquista el Dr. Andrés Blas ROMAN.-

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres.  Lautaro Palacios y Juan Manuel Steffan, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado con fecha 20 de noviembre de 2021 entre los equipos de Universal y Reconquista, correspondiente a la categoría U-18; así como los descargos presentados por el jugador José Goupil, el entrenador Mariano Ibañez, y el Presidente Mariano Salgado, todos del Club Reconquista, y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de un simpatizante del Club Universal, encontrándose en curso el plazo para efectuar el descargo; así como el accionar del jugador GOUPIL y del entrenador IBAÑEZ, ambos del club Reconquista.

II.- Que los Jueces del encuentro, en su informe, citan textual que “…promediando el tercer cuarto se procedió a expulsar a un espectador de la parcialidad local (Universal) por invitar a pelear a un jugador de la parcialidad visitante (Reconquista), el hecho no paso a mayores por la colaboración del delegado de la parcialidad local. Una vez finalizado el encuentro el jugador del equipo visitante Goupil J. (Licencia 035) durante el saludo final le propino un golpe de puño en el estomago a un jugador del equipo local, golpe que no fue devuelto. Una vez finalizado el encuentro el entrenador del equipo visitante Ibañez M. (Licencia 389) se acerco de manera provocativa riéndose hacia el sector donde se encontraban los espectadores de la parcialidad local, sin intenciones de colaborar con la situación y agrandando aún más el problema.”

III.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el jugador José Antonio GOUPIL del club Reconquista, en su descargo refiere en forma liminar que durante el desarrollo del partido recibió insultos tanto de la parcialidad local como de los propios jugadores, al finalizar el encuentro y al momento de saludarse, en forma socarrona y burlándose porque no había podido terminar el partido; que en ese momento lo vuelven a insultar, y que, ya volviendo al banco y habiendo saludados a los árbitros, se cruza un grupo de jugadores de Universal, no pudiendo contenerse por todo lo vivenciado en el encuentro (sabiendo que perdimos unos Play Off) y admitiendo que “lo empuje bruscamente, pero no le pegué con puño cerrado...”. Reconoce no haber actuado correctamente, no siendo la forma de resolver las situaciones, señalando que pidió disculpas a los jueces y como estaba enojado no hizo lo propio con el jugador de Universal que empujó. Finaliza el descargo, solicitando que no se lo sancione para jugar los últimos dos partidos del año y que se compromete a trabajar en el autocontrol y realizar tareas en el club en ese sentido.

V. Que el presidente del Club Reconquista, Mariano Salgado, presenta un descargo en relación a lo informado por los árbitros sobre el comportamiento del jugador José Goupil y del entrenador Mariano Ibañez, expresando que el partido se disputó en un clima hostil, siendo el mismo manifestado a través de los gritos e insultos permanentes a los deportistas y árbitros, generando un clima en todos los participantes que dista mucho del ideal. Asimismo, refiere el rol y presión que a veces generan los padres sobre sus hijos. Respecto a lo informado en relación al jugador, el delegado del club refiere que no ha golpeado a nadie, reconociendo que ha reaccionado con un empujón ante insultos recibidos, y respecto a la conducta del entrenador, señala que se  lo acusa de sonreír, actuación que no esta tipificada como falta, y se la califica de provocativa, siendo ésta una interpretación del árbitro, destacando que el Señor Ibañez solo intentó calmar los ánimos de padres y jugadores.

VI. Que a su turno, el entrenador del club Reconquista, Mariano Ibañez, formula su descargo reconociendo que se acerco a la parcialidad local, pero que no fue su intención provocar ni complicar la situación. Refiere que al finalizar el encuentro U18, se acercó a los jugadores de la categoría U20, que estaban entrando en calor, y que los espectadores locales lo responsabilizaban por lo ocurrido al finalizar el partido anterior, mientras los jugadores se saludaban. Hecho que desconocía y no estaba al tanto por no encontrarse con una perspectiva desde el lugar en el que se encontraba al momento que ocurrió. Asimismo, hace constar el nivel de euforia de los padres y exaltación de los mismos. Finalmente, refiere que le sorprendió lo informado por los árbitros, toda vez que dirigió el 3er partido (U20) y nunca se le mencionó nada de lo informado, que nunca tuvo la intensión que su intervención fuera provocativa, y menos aún su sonrisa, y agrega lo injusto de los informes arbitrales en general, al permitir al informado seguir participando del encuentro (sin avisar, sin consultar y sin expulsar); y que el descargo no tiene como objeto formular una queja a los árbitros, los cuales realizaron una tarea productiva y respetuosa en el contexto deportivo y extradeportivo, pero si marcar lo violento de la participación de los espectadores.

VII.- Que el accionar del jugador del club Reconquista, Sr. Goupil, –quien propina un golpe de puño a un adversario-, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.

VIII.- Mientras que el accionar del entrenador del club Reconquista, Sr. Nuñez, –quien no colaborara con la situación-, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 104º inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de AMONESTACION, para quién dificultare en forma leve la labor de los jueces o árbitros.

IX.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar, en primer lugar, el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios, aún ante situaciones personales que pudieren considerar ofensivas.
 
X.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Reconquista, Sr. José Antonio GOUPIL la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 2º: Aplicar al ENTRENADOR del Club Reconquista, Sr. Mariano IBAÑEZ la pena de AMONESTACION.-

ARTICULO 3º Asentar la presente AMONESTACION como antecedente, para agravar la pena en caso de reincidencia.

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

0

 

La Plata, 26  de Noviembre de 2021.

Expte. Nº 28/2021  
Partido: “CAPITAL CHICA vs JUVENTUD”  
Categoría: U-20

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros Emiliano Panizza y Ulises Zaratiegui, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 20 de noviembre de 2021, en la cancha de Capital Chica entre el club local y Juventud, en categoría U-20; así como el descargo realizado por el jugador del club Capital Chica, Sr. Rubbi; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club Capital Chica, Sr. Rubbi (Licencia 231).

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Restando 18 segundos para finalizar el último cuarto, el jugador nº 6 del equipo local, RUBBI C (231) fue descalificado del juego al acercarse cara a cara al primer juez y expresarse a viva voz ... “No vas a cobrar falta mog... y la co... de tu ma...”.

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el jugador Camilo Rubbi presenta su descargo y en el mismo refiere que ya finalizado el encuentro sufre una falta no sancionada por el arbitro, expresándose de mala manera y usando palabras que se arrepiente en ese momento, motivo por el cual resulta expulsado del juego. Al finalizar el encuentro se acerca a los árbitros pidiendo las disculpas del caso.

V.- Que el accionar del jugador Rubbi, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, aún frente a errores arbitrales.

VII.- Que resulta oportuno destacar que el jugador Rubbi ha presentado su descargo, haciendo constar su arrepentimiento al finalizar el juego, y ratificándolo en este acto.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club Capital Chica, Sr. Camilo RUBBI (Licencia nro. 231) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION.

ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

0

 

La Plata,  26  de Noviembre de 2021.

Expte. Nº 29/2021  
Partido: “MERIDIANO V vs. NAUTICO DE ENSENADA”  
Categoría: U-20

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Lucas Pasqualotto y Nicolas Vicentin, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 20 de noviembre de 2021 entre el equipo local Meridiano V y Náutico de Ensenada, categoría U-20, y descargo presentado por el club Náutico de Ensenada; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club Náutico de Ensenada, Sr. Theo FERNANDEZ (Licencia 743).

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Promediando el tercer cuarto luego que se le sancionara la segunda falta técnica al jugador Fernández Teo (743) por decir a viva voz, a un espectador del equipo local “afuera te espero y te cago a piñas”. Mientras se retiraba por fuera del sector de tribunas el jugador se acerca al espectador local y lo insulta...”.

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el club Náutico de Ensenada presenta un descargo en el cual hace constar que “…El jugador n°5 Fernández, Theo (Licencia n°743) reconoce el exceso de su reacción, y basa las mismas ante el insulto y señas por parte de la parcialidad local en reiteradas acciones desde el inicio del juego. Ante esta situación y para evitar futuros incidentes, solicitamos a los árbitros (en conjunto con los delegados correspondientes), tengan a bien tomar medidas preventivas de inmediato con el público de cualquier parcialidad que desnaturalice el buen desarrollo de la jornada, antes de llegar a situaciones como estas, las cuales repudiamos enérgicamente. La omisión de esta acción no justifica la actitud del jugador informado...”.

V. Que el accionar del jugador Fernández del club Náutico de Ensenada se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, dirigentes, autoridades de la mesa de control, integrantes del cuerpo técnico u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VI. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto no solo ante las autoridades del encuentro sino también ante las personas y/o familiares que concurren a los eventos deportivos, y más aún en una categoría de divisional (U-20), donde debe primar el respeto y la confraternidad entre todos los actores.

VII.- Que en tal sentido, resulta oportuno resaltar el reconocimiento realizado por el Club Náutico de Ensenada, como así también la recomendación respecto a la conducta de los espectadores que concurren a las canchas de basquet.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Náutico de Ensenada, Sr. Theo FERNANDEZ (Licencia nro. 743) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION.

ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 3: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

0

 

Expediente Nº 30/2021
Fecha: 25/11/2021
Partido: GIMNASIA "B" vs ASTILLERO"
Categoría: U-16

Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club ASTILLERO, a efectos de que eleve su descargo por escrito, como así también individualice al espectador  involucrado  en los incidentes denunciados, atento a lo informado por los árbitros del partido Manuel de Mata y Nicolás Costa, todo dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes actuaciones.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 25 de noviembre de 2021.-